Sentencia del Tribunal Supremo abre la posibilidad de reclamar ingresos indebidos en garajes de Madrid y solicitar revisión catastral

La Sentencia del Tribunal Supremo ha generado interés entre propietarios de garajes en Madrid. Según el fallo, se podría reclamar ingresos indebidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Además, se abre la posibilidad de solicitar la revisión catastral en casos específicos.

A los garajes de Madrid se les aplica el tipo de IBI del 0,55/ y no del 1%.
Posibilidad de reclamar ingresos indebidos instado la nulidad de las liquidaciones no prescritas.

Mediante la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala tercera de lo Contencioso-Administrativo, sección segunda) de fecha 31/01/2023 (ATS 412/2023- ECLI:ES:TS: 2023:412) se confirma en casación la nulidad del art. 8.3. de la Ordenanza Municipal reguladora del IBI de Madrid, aprobada en su origen por Acuerdo de 28 de marzo de 2001, con sus posteriores modificaciones, en cuanto dispone como uso susceptible de aplicar el tipo diferencia el uso “almacén-estacionamiento”, y ello por no ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), contravenir la Disposición Transitoria Decimoquinta del TRLRHL y la norma 20 del anexo RD 1020/1993 que establece los coeficientes del valor de las construcciones en función de sus usos tipificados.

El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,510 por ciento, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,67 por ciento, y el de los bienes inmuebles especiales en el 1,141 por ciento.

Posibilidad de solicitar la revisión de la clasificación catastral en casos de insuficiente desarrollo urbanístico o imposibilidad física o jurídica de completar el desarrollo urbanístico. Conforme al art. 7 2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004 (TRLCI) el cual dispone que se entiende por “suelo de naturaleza urbana”:

(…) “los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada de acuerdo con la legislación urbanística aplicable”

La jurisprudencia mantiene (p.ej, STS núm. 1622 de 12 de diciembre de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª o la STS núm 1607/2022 de 2 de diciembre, también de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª) que un terreno es calificable catastralmente como urbano, por tener la clasificación de urbanizable, cuando está ubicado en ámbito espacial sectorizado y dotado de ordenación pormenorizada, es decir, que no requiere de un ulterior instrumento urbanística para acometer las fases de gestión o ejecución del planeamiento.

Quiere decirse, en esos casos, que se mantiene la clasificación, pese a que el desarrollo urbanístico no haya sido aprobado al tiempo del acuerdo de valoración catastral, al conservar su validez y eficacia los instrumentos de planeamientos. No obstante lo anterior, en determinados fallos, en atención al caso concreto, se aprecia una imposibilidad física o jurídica de ejecutar el planeamiento urbanístico, lo que permite la revisión de la clasificación urbanizable/urbano del art. 7.2 b) de la Ley catastro al no responder su materialidad a un terreno urbano susceptible de auténtico desarrollo o no existir en el planeamiento la sectorialización y pormenorización exigida por la norma.

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